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Reforma procesal y prescripción: el TFJA otorga nulidad (2026)
Actualizado a 24 de agosto de 2026 · Sentencia del TFJA, expediente 350/25-25-01-7
En el juicio de nulidad, la Sala Regional en San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió confirmar su competencia para juzgar la prescripción del crédito fiscal y declarar la nulidad para efectos del acto impugnado. El tribunal desestimó la solicitud de sobreseimiento planteada por el Servicio de Administración Tributaria con base en la reforma procesal de octubre de dos mil veinticinco, garantizando la irretroactividad de la ley y el acceso a la justicia.

La clave del caso: Las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no surten efectos retroactivos en juicios cuya instrucción haya concluido, respetando el derecho adquirido de las partes a obtener una sentencia de fondo sobre la prescripción del crédito fiscal.
Ficha del asunto
- Expediente: 350/25-25-01-7
- Órgano: Sala Regional en San Luis Potosí · Tribunal Federal de Justicia Administrativa
- Fecha de la sentencia:
- Sentido: Nulidad para Efectos
- Vía: juicio contencioso administrativo federal
Pronunciamiento de la Sala Regional sobre su competencia y la validez del procedimiento
La Sala Regional en San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) dictó sentencia definitiva en el juicio de nulidad instruido bajo el expediente 350/25-25-01-7-OT. En dicho fallo, el órgano jurisdiccional declaró la nulidad para efectos de la resolución administrativa recurrida, mediante la cual la autoridad resolvió que no se había configurado la prescripción del crédito fiscal determinado en septiembre de dos mil doce.
Aunado a la decisión de fondo, el tribunal fijó un pronunciamiento de relevante trascendencia en materia adjetiva. La autoridad demandada pretendió el sobreseimiento de la causa alegando la entrada en vigor del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de octubre de 2025, el cual modificó la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA) para excluir del conocimiento del tribunal las solicitudes de prescripción relativas a créditos firmes.
La Sala Regional determinó de manera categórica que dicha reforma legal no resulta aplicable a los juicios promovidos y substanciados con anterioridad, en los que la instrucción se hubiere cerrado plenamente antes de la entrada en vigor del Decreto. Pretender la pérdida sobrevenida de competencia vulneraría los principios constitucionales de irretroactividad de la ley y de acceso efectivo a la justicia.
Crónica del litigio contencioso y secuela procesal
La controversia tiene su origen en la resolución número 600-50-00-02-00-2024-6164 de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por la Titular de la Administración Desconcentrada Jurídica de San Luis Potosí “1”, perteneciente a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Mediante ese acto, la autoridad administrativa determinó que no se encontraba extinguido por prescripción el crédito fiscal contenido en la diversa resolución 500-54-00-04-03-2012-18930 del 13 de septiembre de 2012.
Disconforme con dicha determinación, la contribuyente actora —cuyo nombre se omite en la versión pública del fallo— promovió demanda de nulidad por propio derecho el 31 de enero de 2025. El procedimiento transitó por las siguientes actuaciones procesales relevantes:
- El 4 de febrero de 2025, la Sala requirió a la promovente exhibir la constancia de notificación del acto impugnado, requerimiento que fue desahogado formalmente el 25 de febrero de 2025.
- Mediante acuerdo del 21 de marzo de 2025, se admitió la demanda en la vía ordinaria, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y se requirió a la parte actora precisar las documentales privadas que debían integrar el expediente administrativo.
- El 2 de junio de 2025, se declaró precluido el derecho de la promovente para precisar documentales privadas y se tuvo por contestada la demanda presentada por la Titular de la Administración Desconcentrada Jurídica de San Luis Potosí “1”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, se ordenó correr traslado para la ampliación de demanda.
- La actora presentó su ampliación de demanda el 6 de agosto de 2025, la cual fue admitida el 8 de agosto de 2025. La autoridad demandada produjo su contestación el 30 de septiembre de 2025.
- Por acuerdo del 2 de octubre de 2025, se tuvo por contestada la ampliación, se admitieron pruebas y se concedió a las partes el plazo legal para formular sus alegatos por escrito.
- La parte actora formuló sus alegatos el 27 de octubre de 2025, los cuales se tuvieron por presentados el 28 de octubre de 2025.
Al haber vencido el plazo legal para el alegato de las partes, la instrucción del juicio quedó cerrada de pleno derecho. No obstante, el 5 de noviembre de 2025, la autoridad demandada presentó oficio haciendo valer causales de improcedencia y sobreseimiento, fundadas en la reforma legal publicada el 16 de octubre de 2025 en el DOF, e invocando como hechos notorios resoluciones de otros órganos jurisdiccionales. Dicha petición de sobreseimiento fue desestimada por el tribunal al dictar sentencia.

Las interrogantes jurídicas examinadas por el tribunal
Para dirimir el aspecto adjetivo del juicio contencioso administrativo, la Sala Regional se planteó la siguiente pregunta central: ¿La reforma a la fracción II del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada el 16 de octubre de 2025, extingue la competencia material del tribunal para resolver un juicio promovido con anterioridad cuya instrucción ya se encuentra cerrada?
Adicionalmente, el juzgador debió contestar si los criterios aislados emitidos por otras Salas Regionales del TFJA o las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materias de trámite accesorio imponen al magistrado instructor el deber jurídico de sobreseer el juicio de nulidad en trámite.
Criterios interpretativos sobre derechos procesales adquiridos e irretroactividad
En el análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad fiscal, la Sala instruyó una revisión minuciosa del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación (CFF) y a la LOTFJA. El artículo 3, fracción II, reformado de la LOTFJA, excluyó de la competencia del tribunal las resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales firmes o que resuelvan solicitudes de prescripción sobre dichos créditos.
Sin embargo, la magistrada ponente y los integrantes de la Sala destacaron la trascendencia del artículo Tercero transitorio de dicho Decreto. Tal precepto transitorio prescribe expresamente que las etapas procesales concluidas que hayan generado derechos adquiridos se rigen por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos.
El tribunal concluyó que, al momento en que entró en vigor la reforma normativa, el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia de fondo, toda vez que las etapas sustanciales —admisión, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, ampliación y alegatos— estaban plenamente agotadas y la instrucción se hallaba cerrada en términos del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
Para fundar la protección de las situaciones jurídicas consolidadas dentro del juicio contencioso administrativo, la Sala citó el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/33, con registro digital 223479, de rubro:
Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos...
Bajo ese tenor interpretativo, la Sala determinó que la emisión del fallo de fondo no constituye un acto adjetivo aislado o autónomo, sino el corolario directo de una secuela procesal previamente agotada. De este modo, sobreseer la causa bajo el pretexto de una incompetencia sobrevenida privaría a la actora de un derecho adquirido dentro del proceso, contraviniendo el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Asimismo, para fortalecer el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la impartición de justicia garantizados en el artículo 17 de la CPEUM y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano colegiado invocó la tesis aislada I.4o.A.12 A (10a.), con registro digital 2001502, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo texto destaca:
...si el sobreseimiento tiene como sustento un criterio que creó una causa de improcedencia sobrevenida a las previstas legalmente, ello implica la modificación a las normas originales retroactivamente, pues no pueden afectarse derechos procesales adquiridos cuando no existía obstáculo alguno para admitir la demanda.
Por otra parte, la autoridad pretendió fundar la improcedencia señalando como hechos notorios la contradicción de criterios 65/2025 del Pleno de la SCJN y una sentencia dictada por la Sala Regional en Yucatán el 29 de octubre de 2025. La Sala en San Luis Potosí rechazó de plano esa argumentación, aclarando que la resolución de la SCJN derivaba de trámites accesorios de recusación en la Ley de Amparo que no causan estado ni generan derechos adquiridos, situación distinta a la clausura de la instrucción en un juicio de nulidad. Además, la sentencia emitida por otra Sala Regional carece de fuerza vinculante o de la naturaleza de jurisprudencia obligatoria, por lo que no impele a los tribunales regionales a adoptar idéntica postura.
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En cuanto al fondo del litigio, referido a la impugnación de la negativa de prescripción del crédito fiscal determinado el 13 de septiembre de 2012 y notificado el 28 de septiembre de 2012, la parte actora controvirtió las gestiones de cobro alegadas por la autoridad en los años 2014, 2016, 2018, 2019, 2023 y 2024. Al advertirse vicios en la actuación de la autoridad demandada, la Sala declaró la nulidad para efectos de la resolución 600-50-00-02-00-2024-6164.
Análisis detallado del marco legal aplicable al caso
Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consagra la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. Sirvió a la Sala para sostener que las modificaciones competenciales adjetivas no pueden despojar a las partes de derechos procesales adquiridos bajo el imperio de la legislación anterior.
Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Establece el derecho fundamental de toda persona a que se le administre justicia por tribunales expedito para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Se utilizó para evitar la denegación de justicia que implicaría dejar sin resolución de fondo un proceso contencioso agotado.
Artículo 3, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Precepto que delimita la competencia material del tribunal respecto de actos dictados por autoridades fiscales federales. La reforma publicada en octubre de 2025 exceptuó las solicitudes de prescripción de créditos firmes; no obstante, el tribunal confirmó su vigencia previa para este litigio.
Artículo Tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025
Norma de tránsito que establece que las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos se regirán por la ley previa. Constituyó el fundamento directo para preservar la competencia de la Sala Regional sobre el juicio.
Artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Regula el procedimiento para la conclusión de la instrucción. Establece que, tras el vencimiento del plazo para la formulación de alegatos, la instrucción queda cerrada de pleno derecho sin necesidad de declaratoria expresa, concretando el derecho al dictado de la sentencia.
Artículos 8, fracción II, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Normas que contemplan la causa de improcedencia por incompetencia del tribunal y la consecuente procedencia del sobreseimiento. La Sala declaró infundada su actualización al no configurarse una incompetencia material sobrevenida aplicable al caso.
Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación
Regula la figura de la prescripción del crédito fiscal y las causales de interrupción de dicho plazo por gestiones de cobro. Fue invocado por la parte actora para exigir la extinción de la obligación tributaria originada en 2012.
Pautas prácticas para la conducción de litigios de defensa fiscal
Quienes litigan en materia de defensa fiscal y contenciosa administrativa pueden extraer de este fallo las siguientes pautas de actuación procesal:
- Vigilar el momento preciso de cierre de instrucción en términos del artículo 47 de la LFPCA, a fin de acreditar la consolidación de derechos procesales adquiridos frente a reformas legislativas supervenientes.
- Invocar el artículo Tercero transitorio de los decretos de reforma procesal para frenar intentos de la autoridad demandada de sobreseer juicios en trámite avanzado.
- Argumentar la invalidez de aplicar como precedentes vinculantes las sentencias de otras Salas Regionales del TFJA, haciendo valer la independencia de criterio del tribunal que conoce de la causa.
- Combatir las resoluciones que niegan la prescripción del crédito fiscal revisando pormenorizadamente si las gestiones de cobro interpuestas por la autoridad cumplen con los requisitos legales del Código Fiscal de la Federación.
Este fallo reafirma la importancia de defender la estabilidad de los procedimientos contenciosos, impidiendo que los cambios adjetivos posteriores dejen en estado de indefensión a los contribuyentes que han substanciado en tiempo y forma sus medios de defensa.
Léela completa: la versión pública de la sentencia del expediente 350/25-25-01-7 está en el portal del TFJA. Descargar el PDF de la sentencia.
Preguntas frecuentes
¿La reforma a la Ley Orgánica del TFJA de octubre de 2025 sobresee los juicios en trámite?
No en todos los casos. Conforme al fallo de la Sala Regional en San Luis Potosí, la reforma no surte efectos retroactivos si las etapas sustanciales del juicio ya concluyeron y la instrucción quedó cerrada antes de su entrada en vigor. En esos supuestos, el principio de irretroactividad y los derechos procesales adquiridos protegen la competencia del tribunal para dictar la sentencia de fondo.
¿Cuándo adquieren las partes el derecho procesal a recibir una sentencia de fondo en el juicio de nulidad?
Las partes consolidan ese derecho cuando se cumplen los supuestos adjetivos de cada etapa y concluye la substanciación del juicio. Al vencer el plazo otorgado para formular alegatos por escrito, la instrucción queda cerrada de pleno derecho en términos del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, generando la obligación del juzgador de emitir el fallo correspondiente.
¿Tienen las sentencias de otras Salas Regionales del TFJA un carácter obligatorio para los magistrados?
No. La Sala Regional precisó que los fallos dictados por otros órganos regionales del propio tribunal pueden servir como antecedentes interpretativos u orientadores, pero carecen de fuerza vinculante o de la naturaleza de jurisprudencia obligatoria. Cada Sala tiene la obligación constitucional de examinar de manera independiente las particularidades de los expedientes sometidos a su jurisdicción.
¿Qué resolvió la Sala respecto a la negativa de prescripción del crédito fiscal de 2012?
La Sala Regional en San Luis Potosí declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada dictada por la Administración Desconcentrada Jurídica de San Luis Potosí “1”. El tribunal determinó que la autoridad debe emitir una nueva determinación en la que valore adecuadamente si las gestiones de cobro fehacientemente interrumpieron el plazo de prescripción previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
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