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Responsabilidad solidaria: machote de nulidad por caducidad

La responsabilidad solidaria fiscal convierte las deudas de una empresa en deudas personales de quien fue su socio, accionista o administrador; pero la facultad del fisco para determinarla tiene fecha de caducidad. Una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa anuló de forma lisa y llana una determinación de más de nueve millones de pesos porque el Servicio de Administración Tributaria la emitió cuando el plazo de cinco años del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación ya se había agotado. Aquí te explicamos el criterio y te entregamos el machote del concepto de impugnación para invocarlo en tu demanda de nulidad.
En breve
- La Sala declaró la nulidad lisa y llana de una responsabilidad solidaria millonaria: la facultad para determinarla ya había caducado.
- El plazo de cinco años corre desde el primer mandamiento de ejecución que no pudo practicarse con la empresa deudora por haber desocupado su domicilio fiscal sin aviso.
- Las constancias internas posteriores, como una baja contable por insolvencia, no desplazan el inicio del cómputo.
- El machote arma el concepto de impugnación completo: síntesis, planteamiento, premisa mayor doctrinal, refutación con falacias nombradas y petición.
- Por la litis abierta, la caducidad puede alegarse en el juicio aunque no se haya planteado en el recurso de revocación.
Ficha del criterio
| Criterio | El plazo de cinco años para determinar responsabilidad solidaria corre desde el primer mandamiento de ejecución que no pudo practicarse con la deudora principal por desocupación de su domicilio fiscal; las constancias internas posteriores no desplazan el cómputo. |
|---|---|
| Órgano | Sala Regional en San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa |
| Clave | Juicio contencioso administrativo 2317/23-25-01-7 |
| Publicación | Sentencia definitiva de 3 de junio de 2026; versión pública certificada el 15 de agosto de 2026 |
| Vehículo | Demanda de nulidad TFJA |
| Materia | Fiscal |
Qué anuló la Sala
El Servicio de Administración Tributaria determinó a una persona física responsabilidad solidaria, como socio o accionista, por un crédito fiscal de más de nueve millones de pesos a cargo de una empresa que dejó de ser localizable. En el juicio, la Sala Regional en San Luis Potosí reconstruyó la línea de tiempo: el crédito se volvió exigible y la autoridad emitió el primer mandamiento de ejecución en mayo de 2018, cuando la empresa ya había desocupado su domicilio fiscal sin presentar aviso; desde el día siguiente corrió el plazo de cinco años del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que venció en mayo de 2023.
La resolución que atribuyó la responsabilidad solidaria se emitió y se notificó por buzón tributario en junio de 2023, días después del vencimiento. La autoridad intentó salvar su acto trasladando el inicio del cómputo a una constancia de baja contable por insolvencia de 2019, pero la Sala rechazó el argumento: esa constancia se introdujo hasta la resolución del recurso de revocación y sólo documentaba, en términos contables, una incobrabilidad que ya existía desde que el mandamiento no pudo practicarse. Consecuencia: nulidad lisa y llana por la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por qué te sirve
La caducidad es la defensa de mayor beneficio en estos asuntos: no discute el fondo del crédito ni exige demostrar que la persona no tenía el carácter que la autoridad le atribuyó, sino que ataca la aptitud temporal misma del fisco para actuar. Cuando prospera, el resultado no es una reposición del procedimiento, sino la anulación total del acto.
El machote te entrega esa defensa ya armada: la premisa mayor con doctrina citada sobre caducidad, seguridad jurídica y legalidad; la aplicación al caso con una línea de tiempo lista para rellenar; y la refutación del argumento típico de la autoridad —mover el cómputo hacia sus propios papeles internos—, nombrando las falacias en que incurre: petición de principio y non sequitur. Sólo necesitas las constancias del procedimiento administrativo de ejecución para llenar los campos.
Cuándo usar este machote (y cuándo no)
Úsalo cuando la determinación de responsabilidad solidaria llegó años después de que el crédito se volvió incobrable frente a la deudora principal y puedas documentar el primer requerimiento de pago que no pudo practicarse porque la empresa desocupó su domicilio fiscal. Funciona tanto si impugnas directamente la resolución determinante como si demandas contra la resolución del recurso de revocación, gracias a la litis abierta.
No lo uses sin reconstruir antes la línea de tiempo con las constancias del expediente: si el crédito estuvo garantizado y la insuficiencia de la garantía se calificó en fecha reciente, o si el primer requerimiento fallido es más cercano de lo que parece, el cómputo cambia y el concepto pierde fuerza. Este machote es un punto de partida técnico; cada asunto exige verificar sus fechas y, en su caso, ajustar o descartar el planteamiento.
El machote completo
[NÚMERO ORDINAL DEL CONCEPTO] CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN. Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar responsabilidad solidaria. La resolución impugnada se emitió y notificó cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 67, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
I. Síntesis del concepto.
En este apartado se demostrará que la resolución contenida en el oficio [NÚMERO DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA], emitida por la [AUTORIDAD DEMANDADA], mediante la cual se atribuyó a [NOMBRE DE LA PARTE ACTORA] el carácter de persona responsable solidaria del crédito fiscal determinado a la contribuyente [DENOMINACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE PRINCIPAL], por la cantidad de [MONTO DEL CRÉDITO FISCAL], fue dictada cuando la facultad para hacerlo ya se había extinguido por caducidad.
La demostración descansa en una premisa temporal sencilla y verificable: tratándose de créditos no garantizados, el plazo de cinco años del artículo 67, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación inicia con el primer mandamiento de ejecución que no pudo practicarse con la deudora principal porque ésta desocupó su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente. No inicia, en cambio, con las constancias contables o internas que la propia autoridad elabora tiempo después.
Si ese cómputo se respeta, la conclusión es inevitable: la resolución que atribuyó la responsabilidad solidaria nació fuera del límite temporal que habilitaba a la autoridad para dictarla, de modo que se actualiza la causal de nulidad del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar su nulidad lisa y llana, en términos del artículo 52, fracción I, del mismo ordenamiento.
II. Planteamiento.
El acto cuya nulidad se demanda es la resolución contenida en el oficio [NÚMERO DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA], de fecha [FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA], notificada el [FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA], por la que la [AUTORIDAD DEMANDADA] determinó a cargo de la parte actora responsabilidad solidaria con fundamento en el artículo 26, [FRACCIÓN APLICABLE DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN], del Código Fiscal de la Federación.
Las normas cuya inobservancia se plantea son el artículo 67, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que fija el plazo perentorio de cinco años para determinar la responsabilidad solidaria, y el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que derivan los principios de legalidad y de seguridad jurídica que prohíben a las autoridades actuar fuera de los límites temporales que la ley les impone.
El perjuicio es directo e inmediato: mediante un acto emitido cuando la facultad correspondiente ya estaba extinguida, se obliga a la parte actora a responder con su patrimonio personal de un adeudo fiscal ajeno, generado por una persona moral, con las consecuencias de cobro coactivo que ello apareja. De prosperar este concepto, el beneficio es el mayor posible en el juicio: la nulidad lisa y llana, que impide a la autoridad reiterar válidamente el acto.
Cabe precisar que este planteamiento es útil tanto cuando se impugna directamente la resolución determinante como cuando se controvierte la recaída al recurso de revocación. En este último caso, el principio de litis abierta, previsto en los artículos 1º, segundo párrafo, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite formular contra la resolución recurrida argumentos novedosos o reiterativos, por lo que la caducidad puede plantearse aunque no se hubiera alegado en sede administrativa.
III. Desarrollo doctrinal y normativo. Premisa mayor.
Conviene partir de la naturaleza de la institución. La doctrina procesal define la caducidad como la extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso del plazo que la ley configura como carga para su ejercicio oportuno.1 Trasladada al ámbito tributario, la figura significa que el poder de la autoridad para determinar obligaciones no es perpetuo: nace de la ley, vive el tiempo que la ley le concede y se extingue, de pleno derecho, cuando ese tiempo se agota.
La caducidad no es un tecnicismo, sino una manifestación de la garantía de seguridad jurídica, entendida por la doctrina como la estabilidad del ordenamiento que asegura el equilibrio en las relaciones entre los órganos del Estado y las personas.2 La persona gobernada tiene derecho a saber hasta cuándo su esfera patrimonial puede ser alcanzada por una determinación fiscal; vencido el plazo, adquiere la certeza de que esa potestad ya no existe.
A lo anterior se suma el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades no tienen más facultades que las que las leyes les otorgan, y sus actos únicamente son válidos cuando se ajustan al marco que las habilita.3 Un componente esencial de ese marco es el temporal: la competencia se ejerce dentro del plazo legal o no se ejerce; después de él, cualquier determinación constituye un acto emitido sin potestad, vicio insubsanable por definición.
Sobre esa base debe examinarse el texto aplicable. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece, como regla general, que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el plazo de cinco años; y, para los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en el artículo 26 del propio código, su tercer párrafo dispone que el plazo corre «a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente».
La clave está en el punto de partida del cómputo. El legislador no lo ancló a la existencia abstracta del crédito, sino al momento en que, siendo éste ya exigible, la autoridad queda en posibilidad jurídica de dirigirse contra la persona obligada distinta de la contribuyente principal, como lo ha reconocido la Sala en casos análogos al resolver sobre créditos no garantizados.
Cuando el crédito no fue garantizado, esa posibilidad concurre al reunirse dos circunstancias: primera, que el crédito sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por haber transcurrido el plazo de pago voluntario sin cumplimiento; y segunda, que el cobro no pueda hacerse efectivo con la deudora principal por causas imputables a ella, señaladamente la desocupación de su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente.
El primer mandamiento de ejecución que, siendo jurídicamente procedente, no puede practicarse materialmente con la deudora principal condensa ambas circunstancias: acredita que el crédito ya era cobrable coactivamente y que la autoridad ya enfrentaba la imposibilidad de cobrarlo a la obligada directa. Desde su emisión, la autoridad cuenta con todos los elementos normativos y fácticos para dirigirse contra la persona responsable solidaria; a partir del día siguiente, por tanto, corre el plazo de cinco años.
Refuerza lo anterior la exigencia constitucional de motivación. La garantía del primer párrafo del artículo 16 constitucional se orienta, según la doctrina, a proscribir la arbitrariedad del poder público, al exigir que todo acto de molestia exprese una causa justificada susceptible de verificación.4 La fecha de emisión del acto forma parte de esa motivación, pues permite constatar si la autoridad actuó dentro de su ámbito temporal de competencia.
De ahí que el inicio del cómputo deba fijarse en un dato objetivo, público y verificable, como la fecha de emisión del primer mandamiento de ejecución que no pudo practicarse, y no en registros internos de la administración. Si el punto de partida dependiera de constancias que la propia acreedora elabora cuando lo estima oportuno, el plazo dejaría de ser una carga para la autoridad y se convertiría en una variable a su disposición, con lo que la caducidad perdería toda función garantista.
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IV. Aplicación al caso concreto y refutación de la motivación de la autoridad.
Los hechos del expediente encuadran con exactitud en la premisa expuesta. El crédito fiscal a cargo de [DENOMINACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE PRINCIPAL] quedó exigible sin haber sido pagado ni garantizado, al grado de que la autoridad ejecutora emitió el mandamiento de ejecución [NÚMERO DEL PRIMER MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN], de fecha [FECHA DE EMISIÓN DEL PRIMER MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN], primer requerimiento de pago del adeudo dentro del procedimiento administrativo de ejecución.
De las propias constancias del procedimiento se desprende que, al intentarse la diligencia, la contribuyente ya no fue localizada en el domicilio fiscal registrado, pues lo desocupó sin presentar el aviso de cambio correspondiente, situación asentada en las actas levantadas con motivo de las gestiones de notificación y cobro. En consecuencia, desde la emisión de ese mandamiento la autoridad estaba material y jurídicamente en aptitud de dirigirse contra la parte actora.
El cómputo es, entonces, aritmética elemental: el plazo de cinco años inició el [DÍA SIGUIENTE A LA EMISIÓN DEL PRIMER MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN] y venció el [FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO AÑOS]. La resolución impugnada, sin embargo, se emitió el [FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA] y se notificó el [FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA], es decir, con posterioridad al vencimiento.
No sobra destacar que tanto la emisión como la notificación del acto son posteriores al agotamiento del plazo, de manera que, bajo cualquiera de las dos lecturas posibles del momento en que la determinación queda perfeccionada frente a su destinataria, la extinción de la facultad es indiscutible. La subsunción es directa: el acto se dictó cuando la potestad ya estaba extinguida, hipótesis exacta de la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Frente a ello, la autoridad pretende computar el plazo a partir de la [CONSTANCIA POSTERIOR INVOCADA POR LA AUTORIDAD], de fecha [FECHA DE LA CONSTANCIA POSTERIOR INVOCADA POR LA AUTORIDAD], documento interno con el que afirma que fue hasta entonces cuando la garantía del interés fiscal resultó insuficiente. Ese razonamiento es lógicamente inválido por partida doble.
En primer lugar, incurre en petición de principio, el vicio que la doctrina de la argumentación describe como dar por demostrado, mediante la propia afirmación, aquello que precisamente debía probarse.5 La autoridad debía acreditar que actuó dentro del plazo; en lugar de hacerlo, elige como punto de partida una constancia que ella misma elaboró y de esa elección deduce su oportunidad. La premisa presupone la conclusión: sus facultades estarían vivas porque ella decidió cuándo empezó a correr el plazo que las extingue.
En segundo lugar, el argumento es un non sequitur, categoría que agrupa los razonamientos cuya conclusión no se sigue de las premisas.6 De que exista una constancia posterior que documente la insolvencia de la deudora no se sigue que la aptitud de proceder contra la persona responsable solidaria haya nacido en esa fecha: tal constancia sólo registra, en términos contables, una incobrabilidad que ya existía desde que el mandamiento de ejecución no pudo practicarse con una contribuyente no localizable.
A ello se agrega un vicio de congruencia en la motivación. Si la [CONSTANCIA POSTERIOR INVOCADA POR LA AUTORIDAD] no fue invocada en la resolución determinante como el dato que fijaba la aptitud temporal de la autoridad, sino que se introdujo después, al contestar el medio de defensa, la enjuiciada alteró ex post el punto de partida del cómputo, lo que confirma que la motivación original del acto no sostiene la oportunidad del ejercicio de la facultad.
La consecuencia sistémica de aceptar esa postura revela por sí sola el error: si bastara una constancia interna para desplazar hacia adelante el inicio del plazo, la administración podría prorrogar indefinidamente su propia competencia temporal, y la caducidad, concebida como carga y como límite, quedaría reducida a una formalidad disponible. Ese resultado es incompatible con la seguridad jurídica y con la función garantista de la figura, por lo que ninguna interpretación que lo produzca puede reputarse correcta.
V. Conclusión y petición parcial.
En suma: la facultad para determinar responsabilidad solidaria a cargo de la parte actora nació sujeta a un límite temporal de cinco años; ese plazo corrió desde el día siguiente a la emisión del primer mandamiento de ejecución que no pudo practicarse con la deudora principal; y la resolución impugnada se emitió y notificó cuando el plazo ya se había agotado. El acto proviene, pues, de una potestad extinguida.
Por lo expuesto, procede declarar fundado el presente concepto de impugnación y decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 51, fracción IV, y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dado que la caducidad extingue en su totalidad la potestad de la autoridad respecto del crédito, se solicita el estudio preferente de este concepto, pues su acogimiento hace innecesario el examen de los restantes y otorga a la parte actora el mayor beneficio jurídico posible.
NOTAS
- FERRER MAC-GREGOR, Eduardo et al. (coord.), Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, 3ª ed., Querétaro, México, 2021, p. 189.
- FERRER MAC-GREGOR, Eduardo et al. (coord.), Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, 3ª ed., Querétaro, México, 2021, p. 1143.
- FERRER MAC-GREGOR, Eduardo et al. (coord.), Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, 3ª ed., Querétaro, México, 2021, p. 1382.
- SÁNCHEZ GIL, Rubén, El principio de proporcionalidad, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2007, p. 66.
- GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo, Diccionario de falacias, s. f., p. 73.
- GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo, Diccionario de falacias, s. f., p. 64.
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Cómo usar este machote
Descarga el machote, léelo completo y adapta el concepto de impugnación a tu demanda de nulidad. Primero reconstruye la línea de tiempo con las constancias del procedimiento administrativo de ejecución: identifica el primer mandamiento de ejecución que no pudo practicarse con la empresa deudora y las actas donde conste que desocupó su domicilio fiscal sin aviso. Después llena los campos editables, verifica cada fecha contra tus documentos y elimina los párrafos que no correspondan a tu caso, por ejemplo el de litis abierta si no hubo recurso de revocación. Recuerda que la demanda de nulidad se presenta en treinta días (artículo 58-2, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, plazo que rige también en la vía sumaria).
- [NÚMERO ORDINAL DEL CONCEPTO]: el ordinal que le corresponda en tu demanda (PRIMERO, SEGUNDO…).
- [NÚMERO DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA]: el número exacto del oficio que determinó la responsabilidad solidaria.
- [AUTORIDAD DEMANDADA]: la unidad administrativa emisora, con su denominación completa.
- [NOMBRE DE LA PARTE ACTORA]: la persona a quien se atribuyó la responsabilidad solidaria.
- [DENOMINACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE PRINCIPAL]: razón social de la empresa deudora del crédito.
- [MONTO DEL CRÉDITO FISCAL]: cantidad determinada, con número y letra.
- [FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA]: fecha del oficio impugnado.
- [FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA]: fecha en que se notificó, incluido el buzón tributario.
- [FRACCIÓN APLICABLE DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN]: la fracción que invocó la autoridad; cópiala del oficio determinante.
- [NÚMERO DEL PRIMER MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN]: identificador del primer requerimiento de pago dirigido a la deudora principal.
- [FECHA DE EMISIÓN DEL PRIMER MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN]: fecha de ese mandamiento.
- [DÍA SIGUIENTE A LA EMISIÓN DEL PRIMER MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN]: día en que inicia el cómputo de los cinco años.
- [FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO AÑOS]: fecha exacta en que se agotó el plazo.
- [CONSTANCIA POSTERIOR INVOCADA POR LA AUTORIDAD]: el documento interno con que la autoridad pretende mover el cómputo, por ejemplo una baja contable por insolvencia.
- [FECHA DE LA CONSTANCIA POSTERIOR INVOCADA POR LA AUTORIDAD]: la fecha de ese documento.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la responsabilidad solidaria fiscal?
Es la figura por la que el fisco puede cobrar un crédito fiscal a una persona distinta de la contribuyente que lo generó, por ejemplo a quien fue socio, accionista o administrador de una empresa, en los supuestos que marca el Código Fiscal de la Federación. En la práctica convierte una deuda de la empresa en una deuda personal, por lo que conviene revisar con lupa tanto el supuesto invocado como la oportunidad con que la autoridad actuó.
¿Desde cuándo se cuenta la caducidad para determinar la responsabilidad solidaria?
Conforme al criterio que recoge este machote, tratándose de créditos no garantizados el plazo de cinco años corre desde el primer mandamiento de ejecución que, siendo procedente, no pudo practicarse con la empresa deudora porque desocupó su domicilio fiscal sin presentar aviso. Desde ese momento la autoridad ya está en aptitud de dirigirse contra la persona responsable solidaria, y los documentos internos que elabore después no reinician el cómputo.
¿Qué se obtiene si la Sala considera fundada la caducidad?
En el caso que inspira este machote, la consecuencia fue la nulidad lisa y llana de la resolución, porque el acto se emitió cuando la facultad ya estaba extinguida; además, la Sala estimó innecesario estudiar los demás planteamientos. El resultado concreto de cada juicio depende de sus constancias, pero la caducidad, cuando prospera, es de los argumentos que mayor beneficio producen.
¿Puedo alegar la caducidad si no la planteé en el recurso de revocación?
Sí. Por el principio de litis abierta que rige el juicio contencioso administrativo federal, al impugnar la resolución recaída a un recurso de revocación puedes formular conceptos de impugnación novedosos contra la resolución recurrida, incluida la caducidad. El machote trae un párrafo específico para ese escenario, que puedes conservar o eliminar según tu caso.
En resumen
La responsabilidad solidaria fiscal no es un cheque en blanco ni una espada eterna: la facultad para determinarla caduca a los cinco años y el cómputo se ancla a un dato objetivo, el primer mandamiento de ejecución que no pudo practicarse con la deudora principal, no a los papeles internos del fisco. Este machote convierte ese criterio en un concepto de impugnación completo, con doctrina citada y campos editables, para que la defensa de calendario se plantee con todo el rigor técnico que exige una demanda de nulidad.
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Bibliografía
- FERRER MAC-GREGOR, Eduardo et al. (coord.), Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, 3ª ed., Querétaro, México, 2021.
- GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo, Diccionario de falacias, s. f.
- SÁNCHEZ GIL, Rubén, El principio de proporcionalidad, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2007.
Este machote es material educativo de divulgación jurídica y no constituye asesoría legal para un caso concreto. Verifica plazos, vía y procedencia con una persona profesional del derecho antes de presentarlo.
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