La fundamentación de la competencia territorial es uno de los argumentos más recurrentes en el litigio fiscal mexicano. La Segunda Sala Regional en Sinaloa del TFJA resolvió si la autoridad fiscal estatal debe citar el párrafo específico del artículo que le confiere competencia territorial o si basta la referencia genérica cuando la norma no es compleja. La sentencia recaída al expediente 4746/25-03-02-9 establece criterios prácticos que todo postulante fiscal debe conocer para evaluar la viabilidad de este tipo de agravios.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa analiza si la autoridad fiscal estatal debe señalar párrafo específico al fundar su competencia territorial cuando la norma no es compleja.
La clave del caso: Si el artículo que funda la competencia territorial no es una norma compleja, basta su cita genérica sin necesidad de precisar el párrafo específico.
La historia detrás del caso
El 29 de octubre de 2024, la Directora de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa emitió diecisiete resoluciones en las que determinó sendas multas de $1,810.00 a una persona moral con domicilio en Los Mochis, Sinaloa. Las infracciones se vinculaban con incumplimientos en materia de declaraciones fiscales.
Las resoluciones fueron notificadas a la contribuyente el 1 de septiembre de 2025. Inconforme, la empresa depositó su demanda de nulidad en la Administración de Correos de Los Mochis el 15 de octubre de 2025, dentro del plazo de treinta días que establece la vía sumaria. El juicio quedó radicado ante la Segunda Sala Regional en Sinaloa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La parte actora planteó esencialmente dos líneas de ataque. Primero, sostuvo que la autoridad emisora no fundó debidamente su competencia territorial porque omitió citar el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento Interior del SAT estatal, donde se establece que las unidades administrativas ejercen sus atribuciones en todo el Estado de Sinaloa. Segundo, negó lisa y llanamente que las resoluciones contuvieran firma autógrafa de la funcionaria competente.
Por su parte, la autoridad demandada defendió la validez de los actos, argumentó que la fundamentación era suficiente y afirmó que las resoluciones sí fueron entregadas con firma autógrafa. Adicionalmente, opuso como causal de improcedencia el supuesto consentimiento de las resoluciones por extemporaneidad de la demanda, pretensión que tampoco prosperó.

El problema jurídico
El núcleo de la controversia giró en torno a los alcances de la obligación constitucional de fundar la competencia que pesa sobre toda autoridad administrativa. La jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, para satisfacer el artículo 16 constitucional, la autoridad debe precisar exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, citando apartado, fracción, inciso o subinciso y, tratándose de normas complejas, transcribiendo la parte correspondiente.
La actora consideró que el artículo 6 del Reglamento Interior del SAT de Sinaloa era una norma compleja —por contener tres párrafos con supuestos distintos— y que, al no citarse específicamente el primer párrafo, la autoridad dejó en estado de indefensión a la contribuyente, pues no podía saber con certeza de cuál porción normativa derivaba la competencia territorial invocada.
La autoridad, en cambio, sostuvo que bastaba la cita genérica del artículo 6 en relación con los demás preceptos invocados. La pregunta central que debía resolver el Magistrado Instructor era: ¿constituye el artículo 6 del Reglamento Interior del SAT de Sinaloa una norma compleja que obligue a la autoridad a citar o transcribir el párrafo específico que funda su competencia territorial?

La razón de la decisión
El Magistrado Instructor declaró infundado el concepto de impugnación relativo a la competencia territorial. Su razonamiento descansó en varios pilares.
Primero, recordó que la jurisprudencia P./J. 10/94 del Pleno de la SCJN exige que todo acto de autoridad exprese el dispositivo que otorga legitimación al emisor, y que la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 precisa que, cuando la norma es compleja, debe transcribirse la parte correspondiente. Sin embargo, advirtió que esa exigencia no opera como un dogma absoluto.
Segundo, analizó el contenido del artículo 6 del Reglamento Interior del SAT de Sinaloa y concluyó que no se trata de una norma compleja. Si bien consta de tres párrafos, solamente el primero se refiere a las unidades administrativas —como la Dirección de Recaudación— y establece con claridad que su sede es Culiacán Rosales y que ejercen atribuciones en todo el Estado de Sinaloa. Los párrafos segundo y tercero regulan supuestos distintos: la circunscripción de las oficinas municipales y la posibilidad de crear oficinas adicionales. Por ello, de la simple lectura del artículo resulta evidente cuál es la porción aplicable a la competencia territorial de la Dirección de Recaudación.
Tercero, el juzgador destacó que la competencia territorial no derivaba de un solo precepto, sino de la lectura adminiculada del artículo 6 con el artículo 3, apartado B, fracción II, del mismo Reglamento y el artículo 74 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, lo que reforzaba la certeza jurídica del gobernado.
Para sustentar su decisión, invocó las jurisprudencias XXIII.1o. J/1 A (10a.) y VIII.3o. J/29, que establecen que la obligación de fundamentar no llega al extremo de exigir citas cuya constatación resulte evidente con el uso del buen entendimiento y la sana crítica, y que artículos similares en otros reglamentos estatales no constituyen normas complejas.

Por qué importa
Esta sentencia ofrece un criterio orientador de alta utilidad práctica en el litigio fiscal cotidiano. Para los postulantes, confirma que la estrategia de impugnar la competencia territorial por la omisión de citar un párrafo específico solo prospera cuando la norma invocada es genuinamente compleja, es decir, cuando contiene múltiples supuestos referidos al mismo tipo de competencia y no es posible identificar con facilidad cuál aplica.
Para las autoridades administrativas estatales, la resolución valida la práctica de citar genéricamente preceptos que, por su estructura sencilla, no requieren desglose párrafo por párrafo. No obstante, la sentencia también les recuerda que la carga de probar la firma autógrafa recae sobre ellas cuando el particular la niega y la autoridad afirma su existencia en la contestación de demanda.
Desde una perspectiva más amplia, el caso ilustra la tensión permanente entre el formalismo protector del gobernado y la funcionalidad del acto administrativo. La línea divisoria que traza el juzgador es clara: la exigencia de precisión exhaustiva tiene como límite la evidencia. Cuando la norma habla por sí misma, exigir que la autoridad la desmenuce párrafo a párrafo desnaturaliza la garantía de fundamentación y la convierte en un ritual vacío.
Para postulantes
Antes de alegar indebida fundamentación de competencia por omisión de párrafo, verifique si la norma realmente contiene múltiples supuestos sobre el mismo tipo de competencia; de lo contrario, el argumento será declarado infundado.
Para autoridades fiscales
Cuando el particular niega la firma autógrafa y la autoridad afirma su existencia, la carga probatoria recae en la autoridad, quien deberá ofrecer prueba pericial grafoscópica u otra idónea.
Ficha técnica del caso
| Expediente | 4746_25-03-02-9 |
|---|---|
| Órgano resolutor | Segunda Sala Regional en Sinaloa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa |
| Tipo de asunto | Juicio Contencioso Administrativo Federal en la Vía Sumaria |
| Acto reclamado | Diecisiete resoluciones de multa de $1,810.00 cada una, emitidas por la Directora de Recaudación del SAT del Estado de Sinaloa |
| Tema jurídico | Fundamentación de la competencia territorial de autoridades administrativas y alcance de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 |
| Normas relevantes | Arts. 14 y 16 CPEUM; art. 38, fracciones IV y V, CFF; art. 74 del Código Fiscal de Sinaloa; arts. 3, 6, 10, 14 y 26 del Reglamento Interior del SAT de Sinaloa; art. 58-2 LFPCA; jurisprudencias P./J. 10/94 y 2a./J. 115/2005 de la SCJN |
| Sentido de la decisión | Se declaran infundados los conceptos de impugnación relativos a indebida fundamentación de competencia territorial y falta de firma autógrafa |
| Concepto clave | Norma no compleja: la cita genérica del artículo basta si de su simple lectura se constata la competencia |
Frases destacadas de la sentencia
- “La exigencia de fundamentación no constituye un dogma que obligue a exponer fundamentos cuya constatación resulte evidente.”
- “De la simple lectura del artículo 6 se puede constatar la competencia territorial de la Dirección de Recaudación.”
- “La competencia territorial no deriva de un solo precepto, sino de la lectura adminiculada de varios ordenamientos.”
- “Quien afirma que el acto contiene firma autógrafa está obligado a probarlo.”
- “La línea entre norma simple y norma compleja define si la cita genérica basta o si se requiere transcripción.”
Conclusión: en una frase
La obligación de fundar exhaustivamente la competencia no obliga a citar párrafos cuando de la simple lectura del artículo resulta evidente la facultad ejercida.
📄 Descarga el documento original (PDF)
💬 Únete a nuestro grupo de WhatsApp de Academia de Amparo para recibir análisis como este todos los días.
🌐 Visita academiadeamparo.com para más sentencias, tesis y formación jurídica.