La prescripción de crédito fiscal puede alegarse mediante recurso de revocación sin necesidad de esperar hasta la publicación de la convocatoria de remate. En un reciente fallo, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que las violaciones de fondo que extinguen la deuda tributaria permiten impugnar de inmediato el mandamiento de ejecución. Esta decisión sienta un precedente clave para postulantes fiscales en la defensa efectiva de los contribuyentes ante cobros extemporáneos del SAT.

Una sala regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve que alegar prescripción de un crédito fiscal permite impugnar de inmediato el mandamiento de ejecución, sin esperar la convocatoria de remate.
La clave del caso: Cuando el contribuyente alega que el crédito fiscal ya prescribió, el recurso de revocación es procedente de inmediato, sin esperar la convocatoria de remate.
La historia detrás del caso
Todo comenzó en 2018. Mediante el oficio DGF/VDyRG/RE3/LIQ/3190/2018, de 25 de septiembre de ese año, la autoridad fiscal determinó a cargo del contribuyente un crédito por impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 2015, notificado el 10 de octubre de 2018. El actor impugnó esa liquidación mediante recurso de revocación, resuelto el 2 de octubre de 2019 en sentido confirmatorio y notificado el 2 de diciembre de ese año.
Según argumentó el contribuyente, a partir de esa notificación el crédito se volvió legalmente exigible, de modo que el 27 de enero de 2020 comenzó a correr el plazo de cinco años previsto para la prescripción en el Código Fiscal de la Federación.
Casi seis años más tarde, el 29 de agosto de 2025, el Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado en Veracruz emitió el mandamiento de ejecución folio 271/2025, con el que pretendió hacer efectivo el cobro del crédito, ya actualizado en $6'347,340.42. La diligencia de requerimiento de pago y embargo se practicó el 16 de octubre de 2025.
Frente a ese acto, el contribuyente interpuso recurso de revocación, alegando expresamente que el crédito había prescrito. Sin embargo, el Subsecretario de Ingresos y Planeación de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz desechó el recurso por improcedente, mediante el oficio SAC/411/2025/VIII, de 28 de noviembre de 2025, al considerar que las violaciones al procedimiento de ejecución solo pueden reclamarse hasta la publicación de la convocatoria de remate.
Inconforme, el actor promovió juicio contencioso administrativo ante la Segunda Sala Regional en Veracruz, que quedó registrado bajo el expediente 562/26-13-02-9.

El problema jurídico
El Código Fiscal de la Federación contiene una regla general en su artículo 127: cuando se combate que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate solo pueden hacerse valer hasta la publicación de la convocatoria respectiva. Esa fue, precisamente, la base con la que la autoridad hacendaria desechó el recurso de revocación del contribuyente.
Pero el mismo Código contempla una hipótesis distinta en el artículo 117, fracción II, inciso a): el recurso de revocación procede contra actos que exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que estos ya se extinguieron, sin condicionar esa procedencia a la existencia de una convocatoria de remate. La autoridad demandada, sin embargo, sostuvo que esta vía solo se abre respecto de bienes inembargables o actos de imposible reparación, y que fuera de esos supuestos, el desechamiento fue apegado a derecho.
La tensión, entonces, no era menor: de un lado, la necesidad de ordenar el procedimiento de ejecución y evitar que se convierta en un mecanismo de obstrucción permanente; del otro, el derecho del contribuyente a no quedar atado, durante años, a un crédito que quizá ya se extinguió por el simple paso del tiempo.
¿Puede impugnarse mediante recurso de revocación un mandamiento de ejecución cuando el contribuyente alega que el crédito fiscal ya prescribió, sin necesidad de esperar a que se publique la convocatoria de remate?

La razón de la decisión
La Sala inició por resolver una cuestión previa: como la resolución impugnada desechó un recurso administrativo, operaba una excepción al principio de litis abierta. Antes de analizar el crédito fiscal de fondo, era necesario juzgar si ese desechamiento fue legal, apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 27/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, que exige examinar primero la procedencia del recurso desechado.
Entrando a ese examen, la Sala distinguió con precisión dos figuras que suelen confundirse: la caducidad, de naturaleza procesal, que extingue las facultades de la autoridad para determinar créditos; y la prescripción, de naturaleza sustantiva, que extingue el crédito ya determinado por el transcurso del tiempo. Con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 15/2000, recordó que la prescripción exige, como punto de partida, la existencia de una determinación firme y notificada.
A partir de esa distinción, la Sala concluyó que cuando el agravio consiste en que el crédito se extinguió —como ocurre con la prescripción—, resulta aplicable el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, y no la regla general del artículo 127. Citó para ello la jurisprudencia 2a./J. 99/2010 y la tesis VII-CASA-V-49, que reconocen que estos actos pueden combatirse de manera autónoma, sin esperar la convocatoria de remate, dada la optatividad del recurso de revocación frente al juicio contencioso.
Con esa base, la Sala calificó de ilegal el desechamiento, al actualizarse la causal prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y declaró la nulidad de la resolución impugnada. Acto seguido, conforme a la litis abierta, pasó a examinar el fondo del crédito fiscal originalmente recurrido.

Por qué importa
Esta sentencia traza una línea clara para litigantes y autoridades fiscales: no todo acto del procedimiento administrativo de ejecución debe esperar la convocatoria de remate para ser impugnado. Cuando el reclamo central es que el crédito fiscal ya se extinguió por prescripción, el contribuyente tiene abierta la puerta del recurso de revocación desde el momento mismo en que se le pretende cobrar.
Para los asesores fiscales, el criterio ofrece una hoja de ruta procesal precisa: identificar si el agravio encaja en el inciso a) o en el inciso b) de la fracción II del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación es determinante para saber si debe esperarse el remate o puede actuarse de inmediato.
Para las autoridades ejecutoras, la lección es igualmente relevante: desechar mecánicamente un recurso invocando la regla general del artículo 127, sin distinguir la naturaleza del agravio planteado, expone la resolución a una declaratoria de nulidad, con el consiguiente desgaste procesal y la reapertura del debate sobre el fondo del crédito.
Finalmente, el caso recuerda que la prescripción fiscal, aunque suele invocarse tarde, sigue siendo una defensa sustantiva vigente que no depende del calendario del procedimiento de ejecución, sino del transcurso objetivo del tiempo legal.
Para postulantes
Si el agravio central es la prescripción, invoque el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación y no espere la convocatoria de remate para promover el recurso o el juicio contencioso.
Para autoridades fiscales
Desechar automáticamente un recurso de revocación por no existir convocatoria de remate, sin analizar si el agravio planteado es la extinción del crédito, constituye una causal de ilegalidad.
Ficha técnica del caso
| Expediente | 562_26-13-02-9 |
|---|---|
| Órgano resolutor | Segunda Sala Regional en Veracruz del Tribunal Federal de Justicia Administrativa |
| Tipo de asunto | Juicio contencioso administrativo federal, vía ordinaria |
| Acto reclamado | Oficio SAC/411/2025/VIII, de 28 de noviembre de 2025, que desechó por improcedente el recurso de revocación interpuesto contra el mandamiento de ejecución folio 271/2025, de 29 de agosto de 2025 |
| Tema jurídico | Procedencia del recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alega la prescripción del crédito fiscal, como excepción a la regla de esperar la convocatoria de remate; excepción al principio de litis abierta |
| Normas relevantes | Artículos 1, 46 fracción I, 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; artículos 6, 117 fracción II inciso a), 127 y 146 del Código Fiscal de la Federación |
| Sentido de la decisión | Se declaró la nulidad de la resolución que desechó el recurso de revocación, por resultar ilegal ese desechamiento; bajo el principio de litis abierta, la Sala entró al análisis del crédito fiscal originalmente recurrido y, según se advierte del extracto disponible, consideró infundados los argumentos del actor sobre la prescripción del crédito; el sentido final íntegro del fallo no se precisa en la sentencia proporcionada |
| Concepto clave | Excepción al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación cuando el agravio consiste en la extinción (prescripción) del crédito fiscal, conforme al artículo 117, fracción II, inciso a), del mismo Código |
Frases destacadas de la sentencia
- “La prescripción pertenece al derecho sustantivo; la caducidad, al procesal: no son lo mismo y la ley los trata distinto.”
- “El contribuyente no tiene que esperar el remate de sus bienes para alegar que el crédito fiscal ya se extinguió.”
- “Desechar un recurso sin distinguir el tipo de agravio invocado es, en sí mismo, una causal de ilegalidad.”
- “La litis abierta tiene una excepción: si el recurso fue desechado, primero hay que juzgar ese desechamiento.”
- “Siete años después de la liquidación, el fisco intentó cobrar: la pregunta fue si aún podía hacerlo.”
Conclusión: en una frase
La Sala determina que alegar la prescripción de un crédito fiscal permite impugnar de inmediato el procedimiento de ejecución, sin esperar el remate de los bienes.
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Preguntas frecuentes
¿Tengo que esperar hasta que la autoridad publique el remate de mis bienes para defenderte contra un cobro viejos del SAT?
No es necesario esperar hasta la etapa de remate. Si la deuda que te están cobrando ya prescribió por el paso del tiempo, puedes defenderte e impugnar el cobro desde el momento en que te notifican el requerimiento de pago o el embargo.
¿Qué medio de defensa puedo usar si me cobran un crédito fiscal que considero prescrito?
Puedes presentar un recurso de revocación ante la propia autoridad fiscal de manera inmediata. Si la autoridad desecha tu recurso indebidamente, tus postulantes pueden promover un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para proteger tus derechos.
¿Por qué la prescripción permite defenderse de inmediato a diferencia de otras fallas del procedimiento?
Porque la prescripción extingue por completo la obligación de pago debido al paso del tiempo. A diferencia de un simple error en el procedimiento, la prescripción destruye la deuda de fondo, por lo que no tiene sentido obligarte a sufrir un proceso de embargo hasta el remate.
¿Cuál es la diferencia básica entre que prescriba un crédito fiscal y que caduquen las facultades de la autoridad?
La caducidad se refiere a que la autoridad perdió el plazo legal para revisar o determinar una deuda que no había sido calculada. La prescripción ocurre cuando la deuda ya había sido fijada y notificada oficialmente, pero la autoridad dejó pasar los años sin cobrarse efectivamente.