TFJA confirma competencia fiscal en visita domiciliaria

TFJA confirma competencia fiscal en visita domiciliaria

Visita domiciliaria y competencia fiscal fueron el centro de un juicio que pudo anular créditos fiscales millonarios por ISR e IVA de 2018. Una empresa chiapaneca argumentó que la orden de visita debió citar la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal, no la III. La Sala Regional en Chiapas del TFJA explicó por qué esa confusión entre visita domiciliaria y revisión de gabinete no bastaba para anular el procedimiento.

TFJA confirma competencia fiscal en visita domiciliaria
TFJA confirma competencia fiscal en visita domiciliaria

Una empresa chiapaneca impugnó créditos fiscales millonarios alegando que la orden de visita citó mal el Código Fiscal; la Sala explica por qué esa confusión no basta para anular el procedimiento.

La clave del caso: No toda omisión normativa alegada es real: si el acto fue una visita domiciliaria, el fundamento correcto es la fracción III del artículo 42 del CFF, no la fracción II.

La historia detrás del caso

El origen del litigio se remonta a una orden de visita domiciliaria emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas «1», dirigida a una persona moral identificada en el expediente únicamente por sus siglas. La fiscalización derivó en la determinación de créditos fiscales por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado omitidos, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2018, además de un reparto de utilidades por pagar.

Inconforme, la empresa interpuso recurso de revocación. La Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas «1» resolvió, no anular de manera lisa y llana, sino dejar sin efectos la resolución determinante para que la autoridad fiscalizadora emitiera una nueva, debidamente fundada y motivada. Al considerar que esa resolución tampoco satisfacía su interés jurídico, la contribuyente acudió al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El juicio, iniciado en marzo de 2023, tuvo un trámite especialmente extenso. Se ofrecieron pruebas periciales en materia contable y en grafoscopía; hubo sustitución de peritos, comparecencias para el desahogo de firmas y, ante la discrepancia entre los dictámenes contables de las partes, la designación de un perito tercero en discordia. La instrucción se cerró formalmente hasta junio de 2026, más de tres años después de presentada la demanda.

En el centro de la controversia no estaban ya los números del crédito fiscal, sino un asunto previo y de orden público: si la orden de visita domiciliaria que dio origen a todo el procedimiento había sido emitida por una autoridad debidamente facultada, con la precisión normativa que exige la garantía constitucional de fundamentación.

La historia detrás del caso - Fracción II o III: la trampa de la orden de visita
La historia detrás del caso

El problema jurídico

La parte actora dirigió varios de sus conceptos de impugnación —identificados en la sentencia como décimo, décimo quinto, vigésimo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto— contra la validez misma de la orden de visita domiciliaria que sirvió de origen a las resoluciones impugnadas. Sostuvo que la autoridad fiscalizadora omitió citar expresamente la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, precepto que a su juicio era indispensable para facultar a los visitadores.

A ese argumento sumó otros: la falta de invocación de los artículos 1 a 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; la cita presuntamente insuficiente del artículo 43 del propio Código, al no precisarse el párrafo primero de su fracción II; y la omisión del artículo 1°, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Para la actora, cada una de estas ausencias normativas, por sí sola o en conjunto, bastaba para declarar la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales.

La autoridad demandada, por su parte, defendió la legalidad y validez de la resolución impugnada, sin abundar en réplicas puntuales sobre cada omisión alegada.

Así, la Sala Regional en Chiapas debía resolver, ante todo, una cuestión de orden público y estudio preferente: ¿la orden de visita domiciliaria que originó el procedimiento de fiscalización adolece de una fundamentación insuficiente de la competencia material, de grado y territorial de la autoridad emisora, al no haberse citado la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación ni otros preceptos reglamentarios y de derechos del contribuyente, al grado de viciar de nulidad lisa y llana los créditos fiscales determinados?

El problema jurídico - Fracción II o III: la trampa de la orden de visita
El problema jurídico

La razón de la decisión

La Sala partió de un estándar constitucional bien asentado: la garantía de fundamentación de la competencia, contenida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, exige que la autoridad cite con exactitud, claridad y detalle el apartado, fracción, inciso o subinciso de la norma que la faculta, conforme a las jurisprudencias P./J. 10/94 del Pleno y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

Sin embargo, ese rigor debe aplicarse al supuesto normativo correcto. La Sala explicó que el Código Fiscal distingue dos procedimientos de comprobación distintos: la «visita domiciliaria», regulada en los artículos 44 y 45, y fundada en la fracción III del artículo 42; y la «revisión de escritorio o de gabinete», prevista en el artículo 48, fundada en la fracción II del mismo artículo. Ambas conllevan una afectación distinta a la esfera jurídica del contribuyente y, por ello, requieren fundamentos diferenciados.

Como en el caso concreto la autoridad ordenó y practicó una visita domiciliaria —no un requerimiento de documentación fuera de esa visita—, resultaba correcto que citara la fracción III del artículo 42, y no la fracción II que reclamaba la actora, pues esta última corresponde a un supuesto jurídico distinto que no fue el ejercido.

En cuanto a la competencia material y territorial, la Sala revisó exhaustivamente el entramado normativo de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y su Reglamento Interior —artículos 1, 7, 8, 14, 22 y 24— y concluyó que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas «1» contaba con facultades expresas para ordenar y practicar visitas domiciliarias en todo el territorio nacional, satisfaciendo así el estándar de exactitud exigido por la jurisprudencia invocada.

La razón de la decisión - Fracción II o III: la trampa de la orden de visita
La razón de la decisión

Por qué importa

Esta sentencia ofrece una lección procesal valiosa para el litigio fiscal: antes de alegar la omisión de un fundamento legal, es indispensable identificar con precisión qué tipo de acto de fiscalización se está combatiendo. Confundir el supuesto de la revisión de gabinete (fracción II del artículo 42) con el de la visita domiciliaria (fracción III) puede convertir un argumento aparentemente sólido en un reclamo infundado.

Para la autoridad fiscal, el fallo confirma que un entramado normativo bien articulado —Código Fiscal, Ley del SAT y su Reglamento Interior, citados de manera específica y coherente con el acto ejercido— puede satisfacer plenamente el estándar de fundamentación exhaustiva que exige la Suprema Corte, incluso frente a impugnaciones múltiples y minuciosas.

Para los profesionales del derecho fiscal, el caso subraya que la litis abierta permite plantear conceptos novedosos no expuestos en el recurso de revocación, pero esa amplitud procesal no sustituye la necesidad de un análisis técnico riguroso sobre cuál es, en cada caso, la norma exactamente aplicable.

Para postulantes

Antes de impugnar la fundamentación de una orden fiscal, verifique primero qué tipo de facultad de comprobación se ejerció: visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica exigen fundamentos distintos.

Para autoridades fiscales

Citar con exactitud la fracción, el apartado y el párrafo aplicable, junto con la Ley del SAT y su Reglamento Interior, sigue siendo la mejor defensa frente a impugnaciones de incompetencia.

Ficha técnica del caso

Expediente0022-2023-02-C-07-01-01-03-L
Órgano resolutorSala Regional en Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tipo de asuntoJuicio contencioso administrativo federal (juicio de nulidad)
Acto reclamadoResolución que, al resolver un recurso de revocación, dejó sin efectos la determinación de créditos fiscales por ISR e IVA omitido, recargos, multas y reparto de utilidades del ejercicio 2018, para que la autoridad fiscal emitiera una nueva resolución fundada y motivada
Tema jurídicoFundamentación de la competencia material, de grado y territorial de la autoridad fiscal en la orden de visita domiciliaria que originó el procedimiento de fiscalización
Normas relevantesArtículos 14 y 16 de la Constitución; 38, fracción IV, 42, 43, 44, 45 y 48 del Código Fiscal de la Federación; Ley del Servicio de Administración Tributaria; Reglamento Interior del SAT; Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Sentido de la decisiónInfundados los conceptos de impugnación relativos a la incompetencia de la autoridad fiscalizadora por indebida fundamentación de la orden de visita (según el fragmento de la sentencia analizado); el sentido resolutivo final e íntegro del fallo no precisado en la sentencia proporcionada
Concepto claveDistinción entre la 'visita domiciliaria' (fundada en la fracción III del artículo 42 del CFF) y la 'revisión de escritorio o de gabinete' (fundada en la fracción II del mismo artículo), cada una con su propio marco normativo

Frases destacadas de la sentencia

  • “No toda cita normativa que falta era realmente necesaria: primero hay que saber qué acto se está fundando.”
  • “La visita domiciliaria y la revisión de gabinete son procedimientos distintos, con fundamentos distintos, y no deben confundirse al litigar.”
  • “La garantía de fundamentación exige exactitud, pero exactitud sobre la norma correcta, no sobre cualquier norma que el actor considere aplicable.”
  • “Un entramado normativo bien articulado entre el Código Fiscal, la Ley del SAT y su Reglamento Interior puede resistir un embate de múltiples conceptos de impugnación.”
  • “La litis abierta permite argumentos novedosos, pero no dispensa del rigor técnico para identificar la norma exactamente aplicable.”

Conclusión: en una frase

La Sala Regional en Chiapas confirmó que citar la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal, y no la fracción II, era jurídicamente correcto tratándose de una visita domiciliaria, por lo que los argumentos de incompetencia resultaron infundados.

📄 Descarga el documento original (PDF)

💬 Únete a nuestro grupo de WhatsApp de Academia de Amparo para recibir análisis como este todos los días.

🌐 Visita academiadeamparo.com para más sentencias, tesis y formación jurídica.

Preguntas frecuentes

¿Por qué la empresa perdió el argumento sobre la orden de visita domiciliaria?

Porque la autoridad fiscal realmente llevó a cabo una visita domiciliaria en las instalaciones de la empresa, y para ese tipo de procedimiento la ley exige citar un fundamento distinto al que la empresa alegaba que faltaba. Como el fundamento correcto sí fue citado, no existió la omisión que se reclamaba.

¿Cuál es la diferencia entre una visita domiciliaria y una revisión de gabinete?

La visita domiciliaria implica que los visitadores acuden físicamente al domicilio del contribuyente a revisar documentos e instalaciones, mientras que la revisión de gabinete consiste en que la autoridad solicita documentación para revisarla en sus propias oficinas, sin presentarse en el domicilio. Cada procedimiento tiene su propio fundamento legal, por lo que no deben confundirse al momento de impugnar.

¿Qué debe verificar un contribuyente si quiere impugnar una orden de visita por falta de fundamentación?

Es fundamental identificar primero qué tipo de procedimiento se practicó realmente (visita en el domicilio o requerimiento de documentos fuera de él), ya que cada uno exige que la autoridad cite un fundamento distinto. Alegar la falta de un fundamento que no corresponde al procedimiento efectivamente realizado no genera la nulidad buscada.

¿Qué tan exigente es la ley respecto a que la autoridad cite correctamente sus facultades?

La exigencia es muy estricta: la autoridad debe señalar con precisión el apartado, fracción o inciso exacto de la norma que le da competencia para actuar. Sin embargo, esa exigencia debe evaluarse siempre en relación con el procedimiento que realmente se llevó a cabo, no con uno distinto que el contribuyente considere aplicable.

⚖️ ¿Vas a demandar la nulidad? El Kit de 220 Plantillas TFJA incluye el machote de demanda para tu caso (multas, créditos fiscales, devoluciones, IMSS/INFONAVIT, aduanas y más), con nota estratégica y precedentes clave. Listo para editar en Word — $870, entrega inmediata.
Artículo Anterior Artículo Siguiente