La plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no admite atajos: cuando la Sala fiscal anula un desistimiento indebido, no puede limitarse a devolver el expediente al SAT. Así lo determinó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver que la Primera Sala Regional en el Estado de México I debió analizar el fondo del derecho subjetivo a la devolución de $82,508.00 por ISR 2022, en lugar de reenviar el asunto a la autoridad.

Un Tribunal Colegiado recordó que, tras anular un desistimiento indebido, la Sala fiscal no puede lavarse las manos: debe examinar el fondo y decidir si procede la devolución del saldo a favor.
La clave del caso: Tras anular un desistimiento indebido, la Sala fiscal debe examinar el fondo y reconocer el derecho subjetivo a la devolución si cuenta con pruebas suficientes.
La historia detrás del caso
El 31 de julio de 2023, una contribuyente presentó su declaración anual complementaria del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2022 y, ese mismo día, solicitó la devolución del saldo a favor que resultó, por un monto de $82,508.00. El trámite quedó registrado con el número de control DC152300123068.
Para verificar la procedencia, el Subadministrador Desconcentrado de la Auditoría Fiscal «1», adscrito a la Administración Desconcentrada Jurídica de México «2» del SAT, formuló un requerimiento de información el 28 de agosto de 2023. La contribuyente lo atendió el 11 de septiembre de ese año, mediante escrito de desahogo en el que explicó que ciertos ingresos —bono de pensión y SAR— estaban exentos.
El 25 de octubre de 2023, la autoridad emitió la resolución impugnada: tuvo por desistida a la contribuyente de su solicitud. El motivo central fue que, a su juicio, no se aportó el soporte documental del último sueldo mensual ordinario (USMO), lo que le impedía aplicar la mecánica de cálculo prevista en la Ley del ISR.
Inconforme, la particular acudió al juicio de nulidad en línea el 13 de diciembre de 2023. Ofreció, entre otras pruebas, la declaración complementaria, los oficios del trámite, su escrito de desahogo y una pericial contable que fue desahogada por peritos de ambas partes y un tercero designado por la Sala.

El problema jurídico
La Sala Regional analizó el desistimiento a la luz del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y concluyó que la contribuyente sí había atendido el requerimiento, explicando por qué no contaba con el documento exigido. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada.
Sin embargo, la Sala se detuvo en ese punto. Consideró que estaba impedida para analizar la procedencia de la devolución, porque la autoridad nunca examinó el fondo de la petición al haberla tenido por desistida. Por ello, ordenó al SAT emitir un nuevo pronunciamiento y, en su caso, realizar la devolución. Para sustentar su postura, invocó la jurisprudencia PC.XXX. J/19 A del Pleno del Trigésimo Circuito.
La contribuyente promovió amparo directo. Su reclamo fue directo: la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo faculta al Tribunal para reconocer plenamente el derecho subjetivo sin exigir un pronunciamiento previo de fondo por parte de la autoridad. Argumentó que todas las pruebas estaban en el expediente desde sede administrativa y que la propia pericial contable permitía resolver.
El Tribunal Colegiado debía responder una pregunta precisa: ¿puede una Sala fiscal, tras anular un desistimiento indebido, limitarse a reenviar el asunto a la autoridad, o está obligada a examinar el fondo y reconocer el derecho subjetivo cuando cuenta con pruebas suficientes?

La razón de la decisión
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estimó esencialmente fundado el concepto de violación. Partió de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias del TFJA, apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 163/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.
El corazón del razonamiento fue el modelo de plena jurisdicción. Conforme a los artículos 50, párrafo quinto, y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se condena a la autoridad a restituir un derecho subjetivo o a devolver una cantidad, el Tribunal debe constatar previamente la existencia de ese derecho, además de la ilegalidad del acto. La finalidad, explicó, es doble: evitar beneficios indebidos y garantizar una justicia pronta y completa, en los términos del artículo 17 constitucional.
El Colegiado sostuvo que el efecto de la sentencia no se agota en la mera nulidad del acto. Al declarar ilegal el oficio impugnado, la Sala debía tutelar en toda su extensión la pretensión de la actora, fijando con claridad la forma de restitución, siempre que estuviera acreditada. Solo si las pruebas resultaran insuficientes podría ordenar a la autoridad ocuparse del tema, y ello justificando los motivos de tal decisión.
Además, descartó la jurisprudencia del Trigésimo Circuito invocada por la Sala, al considerarla inaplicable al caso y no vinculante. Recordó que la Sala contaba con la declaración complementaria, el expediente administrativo en copia certificada y la pericial contable de tres peritos.

Por qué importa
El fallo reafirma un principio que a menudo se diluye en la práctica: anular no es resolver. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es un mero fiscalizador de vicios formales; es un órgano de plena jurisdicción obligado a decidir el fondo cuando dispone de los elementos para hacerlo.
Para la contribuyente, la diferencia es tangible. El reenvío al SAT prolonga la incertidumbre y traslada de nuevo a la autoridad la decisión que ya podía tomarse. La justicia pronta y completa que promete el artículo 17 constitucional se materializa precisamente evitando esos rodeos innecesarios.
La sentencia también fija un límite claro para las Salas: solo pueden abstenerse de resolver el fondo cuando las pruebas sean insuficientes, y aun entonces deben justificar expresamente por qué. La regla general es pronunciarse.
Finalmente, el caso ilustra la fuerza de los criterios de la Suprema Corte sobre plena jurisdicción y la relatividad de las jurisprudencias de circuito frente a un Colegiado que no las estima vinculantes ni aplicables.
Para postulantes
Aporte desde sede administrativa todas las pruebas y ofrézcalas en juicio; así habilita la plena jurisdicción y evita el reenvío que retrasa su devolución.
Para autoridades fiscales
Tener por desistido a un contribuyente que sí atendió el requerimiento genera nulidad; verifique que exista una causal real del artículo 22 del CFF.
Ficha técnica del caso
| Expediente | 0147-2023-02-C-15-01-01-03-L |
|---|---|
| Órgano resolutor | Primera Sala Regional en el Estado de México I, TFJA (en cumplimiento de ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito) |
| Tipo de asunto | Juicio contencioso administrativo en línea, en cumplimiento de ejecutoria de amparo directo 22/2025 |
| Acto reclamado | Resolución que tuvo por desistida a la contribuyente de su solicitud de devolución de saldo a favor de ISR 2022 por $82,508.00 |
| Tema jurídico | Alcance de la plena jurisdicción del TFJA y obligación de constatar el derecho subjetivo a la devolución tras declarar la nulidad |
| Normas relevantes | Artículos 50 y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; artículo 17 constitucional |
| Sentido de la decisión | Se concede el amparo: la Sala debe dejar insubsistente su sentencia y emitir otra que analice el fondo del derecho subjetivo |
| Concepto clave | Plena jurisdicción y reconocimiento del derecho subjetivo |
Frases destacadas de la sentencia
- “Anular no es resolver: la plena jurisdicción exige decidir el fondo.”
- “El efecto de la sentencia no se agota en la mera nulidad del acto.”
- “Solo la insuficiencia probatoria justifica el reenvío, y debe motivarse.”
- “Justicia pronta y completa significa no obligar al particular a esperar otra vez.”
- “La contribuyente sí atendió el requerimiento: no había causal de desistimiento.”
Conclusión: en una frase
La plena jurisdicción obliga al TFJA a decidir el fondo de la devolución, no solo a anular el acto y reenviar el asunto al SAT.
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