Bloqueo UIF sin orden internacional es nulo: TFJA 2025

El bloqueo bancario ordenado por la UIF sin respaldo de una solicitud de autoridad extranjera ni resolución de organismo internacional es nulo. Así lo determinó la Segunda Sala Regional en Jalisco del TFJA al anular la negativa de desincorporación de un ciudadano de la lista de personas bloqueadas, aplicando la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 de la Suprema Corte. La sentencia ordena eliminar al actor de dicha lista y reafirma que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito solo autoriza el bloqueo como medida cautelar vinculada a compromisos internacionales.

Bloqueo UIF sin orden internacional es nulo: TFJA 2025
Bloqueo UIF sin orden internacional es nulo: TFJA 2025

Una Sala del TFJA anuló la negativa de desincorporación de la lista de personas bloqueadas porque la UIF no acreditó que el bloqueo derivara de un compromiso internacional, como exige la Suprema Corte.

La clave del caso: El bloqueo bancario de la UIF solo es válido si responde a una solicitud de autoridad extranjera o a una resolución de organismo internacional; si tiene origen puramente nacional, es nulo por violar la seguridad jurídica.

La historia detrás del caso

Todo comenzó con un acuerdo administrativo. En 2023, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el acuerdo 380/2023, mediante el cual incorporó a un ciudadano mexicano —cuyo nombre se omite por protección de datos— en la denominada lista de personas bloqueadas. La consecuencia fue inmediata y devastadora: la suspensión total de sus operaciones bancarias.

El afectado solicitó su desincorporación de esa lista. Se abrió el procedimiento administrativo 262/2023 para analizar su petición. Sin embargo, el 24 de julio de 2025, la propia UIF resolvió que la desincorporación era improcedente, manteniendo al ciudadano en el bloqueo financiero.

Inconforme, el actor emprendió una doble vía de defensa. Por un lado, promovió un juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en Jalisco. Por otro, presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El amparo terminó en sobreseimiento —es decir, sin pronunciamiento de fondo—, lo que dejó abierta la puerta del juicio contencioso administrativo.

La autoridad demandada intentó cerrar esa puerta: alegó que el juicio de nulidad era improcedente porque el mismo acto ya se había impugnado en amparo. La Sala desestimó ese argumento con apoyo en un precedente claro: si el amparo se sobreseyó, no hubo pronunciamiento sobre la legalidad del acto, y el tribunal administrativo conserva plena competencia para resolver el fondo.

La historia detrás del caso - Sin orden internacional, el bloqueo de la UIF es nulo
La historia detrás del caso

El problema jurídico

El núcleo del conflicto radicaba en determinar si la UIF podía válidamente mantener a una persona en la lista de personas bloqueadas cuando el bloqueo original no derivó de una solicitud de autoridad extranjera ni de una resolución de un organismo internacional.

La autoridad demandada sostuvo que el acuerdo 380/2023 se enmarcaba en los compromisos internacionales asumidos por México al ratificar las Convenciones de Palermo, Viena y Mérida, así como en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. Argumentó que esos instrumentos justificaban el ejercicio de la facultad de bloqueo.

El actor, en cambio, alegó que para que la UIF pudiera actuar en esos términos debía existir una solicitud concreta de cooperación proveniente de una agencia, organismo o entidad extranjera competente, lo cual nunca ocurrió. A su juicio, el bloqueo tenía un origen puramente nacional —derivado de monitoreos internos al sistema bancario— y, por tanto, carecía de sustento constitucional.

¿Puede la UIF bloquear las cuentas bancarias de un particular con base en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando el bloqueo no responde a una solicitud expresa de autoridad extranjera ni a una resolución de organismo internacional, sino que se origina exclusivamente en investigaciones nacionales?

El problema jurídico - Sin orden internacional, el bloqueo de la UIF es nulo
El problema jurídico

La razón de la decisión

La Sala resolvió con un instrumento contundente: la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo. Esa jurisprudencia establece una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito que traza una línea divisoria nítida.

Según ese criterio, el bloqueo de cuentas bancarias únicamente es válido como medida cautelar en dos escenarios internacionales: primero, cuando se cumple una obligación bilateral o multilateral que establezca expresamente la implementación de esas medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; segundo, cuando se acata una resolución o determinación de un organismo internacional o agrupación intergubernamental reconocida por México a la luz de un tratado. En cualquier otro caso —es decir, cuando el origen del bloqueo es estrictamente nacional—, la medida resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no se vincula a ningún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico.

La Sala verificó que la UIF no aportó ningún elemento que demostrara la existencia de una solicitud expresa de autoridad extranjera ni de una resolución de organismo internacional. El acuerdo 380/2023 se motivó en el análisis de información contenida en las propias bases de datos de la UIF y en la presunción de actividades ilícitas surgida de monitoreos nacionales al sistema bancario. Eso, concluyó la Sala, constituye un origen estrictamente nacional.

Aplicando la doctrina de los frutos del acto viciado, la Sala determinó que si el acuerdo de bloqueo era contrario al principio de seguridad jurídica, la resolución que negó la desincorporación —derivada de ese mismo acuerdo— también lo era. Declaró la nulidad con fundamento en los artículos 51, fracción IV, y 52, fracción V, inciso b), de la LFPCA, y ordenó la eliminación del actor de la lista de personas bloqueadas.

La razón de la decisión - Sin orden internacional, el bloqueo de la UIF es nulo
La razón de la decisión

Por qué importa

Esta sentencia materializa en sede administrativa lo que la Suprema Corte estableció en sede constitucional: la UIF no tiene carta blanca para bloquear cuentas bancarias. La facultad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito es poderosa, pero está acotada. Si no hay un compromiso internacional de por medio —con solicitud o resolución concreta—, el bloqueo vulnera la seguridad jurídica del gobernado.

Para los abogados postulantes, el caso confirma una ruta procesal viable: cuando el bloqueo tiene origen nacional, la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 es la herramienta central para obtener la nulidad. Además, el precedente sobre sobreseimiento en amparo deja claro que un amparo fallido no cierra la puerta al juicio contencioso administrativo.

Para las autoridades hacendarias, la advertencia es directa: invocar genéricamente tratados internacionales no basta. Es necesario acreditar la solicitud específica de la autoridad extranjera o la resolución del organismo internacional que justifique el bloqueo. Sin ese elemento, la medida cautelar carece de anclaje constitucional.

En un contexto donde miles de personas y empresas han sido incorporadas a la lista de personas bloqueadas, esta sentencia refuerza el estándar probatorio que la autoridad debe satisfacer y ofrece un camino concreto de defensa para quienes consideren que su bloqueo no tiene origen internacional.

Para postulantes

Invoquen la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 y exijan que la UIF acredite la solicitud internacional concreta; la mera referencia genérica a tratados no es suficiente para justificar el bloqueo.

Para autoridades fiscales

No basta citar las Convenciones de Palermo, Viena o Mérida ni las recomendaciones del GAFI; debe demostrarse la solicitud expresa de autoridad extranjera o la resolución específica de organismo internacional.

Ficha técnica del caso

Expediente5955_25-07-02-9
Órgano resolutorSegunda Sala Regional en Jalisco del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tipo de asuntoJuicio contencioso administrativo (expediente 5955/25-07-02-9)
Acto reclamadoResolución de 24 de julio de 2025 que declaró improcedente la desincorporación del actor de la lista de personas bloqueadas, dictada dentro del procedimiento administrativo 262/2023 derivado del acuerdo 380/2023
Tema jurídicoBloqueo de cuentas bancarias por la UIF — Alcance del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito — Interpretación conforme y seguridad jurídica
Normas relevantesArtículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; Jurisprudencia 2a./J. 46/2018 de la SCJN; artículos 51, fracción IV, y 52, fracción V, inciso b), de la LFPCA; artículo 217 de la Ley de Amparo
Sentido de la decisiónNulidad de la resolución impugnada con el efecto de ordenar la eliminación del actor de la lista de personas bloqueadas
Concepto claveEl bloqueo bancario previsto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito solo es válido como medida cautelar vinculada al cumplimiento de compromisos internacionales; si tiene origen estrictamente nacional, vulnera el principio de seguridad jurídica.

Frases destacadas de la sentencia

  • “La UIF no proporcionó ningún elemento del que pueda desprenderse que el bloqueo se realizó con motivo del cumplimiento de un compromiso internacional.”
  • “Queda plenamente evidenciado que el bloqueo de las cuentas tiene origen estrictamente nacional.”
  • “Dado que la resolución deriva de un procedimiento viciado desde su origen, lo procedente es declarar la nulidad.”
  • “La observancia de tratados internacionales no justifica ni constituye la petición expresa por parte de autoridad extranjera u organismo internacional competente.”
  • “Para justificar el bloqueo es necesaria la solicitud de la autoridad extranjera o la resolución del organismo internacional; sin ese elemento, la medida es contraria al principio de seguridad jurídica.”

Conclusión: en una frase

Sin solicitud internacional concreta, el bloqueo bancario de la UIF es una medida cautelar huérfana de procedimiento y, por tanto, inconstitucional.

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