Régimen laboral de los organismos descentralizados federales

Régimen laboral de los organismos descentralizados federales

Régimen laboral de los organismos descentralizados federales


Un organismo descentralizado es aquel que tiene personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera, pero que depende de otro órgano superior para su creación y funcionamiento. En México, los organismos descentralizados son creados por el Congreso de la Unión o por el Poder Ejecutivo Federal, y su régimen laboral es establecido en la ley de creación o en un decreto respectivo.


Según la jurisprudencia, el régimen laboral de los organismos descentralizados se rige por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha solicitado la sustitución de esta tesis, ya que considera que existe una libertad configurativa en cuanto a la determinación del régimen laboral de los organismos descentralizados.


El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General no contiene una regla específica sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino que establece un criterio de competencia a favor de los tribunales federales. Por lo tanto, el Congreso de la Unión o el Poder Ejecutivo Federal tienen libertad para establecer el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados en la ley de creación o en un decreto respectivo.


La justificación para esta libertad configurativa se basa en que la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, y el órgano creador del organismo descentralizado debe tener la capacidad de decidir su régimen laboral con el objetivo de lograr de una manera más eficiente la finalidad para la que fue creado. Además, no se puede derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados a partir de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General, ya que solo en casos específicos, como las universidades e instituciones de educación superior o la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico de forma expresa.


En conclusión, a pesar de que la jurisprudencia previamente había establecido que el régimen laboral de los organismos descentralizados se rige por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha solicitado la sustitución de esta tesis, ya que considera que existe una libertad configurativa en cuanto a la determinación del régimen laboral de los organismos descentralizados. Esto significa que el Congreso de la Unión o el Poder Ejecutivo Federal tienen la capacidad de establecer el régimen laboral de estos organismos en la ley de creación o en un decreto respectivo, y no necesariamente deben ajustarse a lo establecido en el artículo 123, apartado A, de la Constitución.


Es importante destacar que esta libertad configurativa no implica que el régimen laboral de los organismos descentralizados pueda ser establecido de manera arbitraria, sino que debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Constitución, como la protección a los derechos laborales de los trabajadores y la justicia en las relaciones laborales.


En resumen, los organismos descentralizados de carácter federal tienen un régimen laboral que puede ser establecido por el Congreso de la Unión o por el Poder Ejecutivo Federal, y no necesariamente debe ajustarse a lo establecido en el artículo 123, apartado A, de la Constitución. La libertad configurativa en cuanto al régimen laboral de estos organismos es una decisión de política pública, y su objetivo es lograr de manera más eficiente la finalidad para la cual fueron creados.


Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024102
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 10/2021 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. , página 5
Tipo: Jurisprudencia

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.

Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.

Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.

PLENO.

Solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de octubre de 2021. Mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis sustituida:

Tesis P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con número de registro digital: 200199.

El Tribunal Pleno, el veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número 10/2021 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Nota: Esta tesis de jurisprudencia se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con número de registro digital: 200199.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa la libertad configurativa en el régimen laboral de los organismos descentralizados federales?

Es la facultad del Congreso de la Unión o del Ejecutivo Federal, como órganos creadores, para decidir en la ley o decreto de creación si las relaciones laborales del organismo descentralizado se rigen por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 constitucional, como una decisión de política pública orientada a cumplir con mayor eficiencia los fines del organismo.

¿Los organismos descentralizados federales se rigen por el apartado A o por el B del artículo 123?

Puede ser cualquiera de los dos. Conforme a la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución no impone un régimen laboral único para estos organismos, de modo que su órgano de creación puede sujetarlos válidamente al apartado A o al apartado B, según lo determine en la ley o decreto correspondiente.

¿Qué jurisprudencia reconoció la libertad configurativa y a cuál sustituyó?

La jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2024102, aprobada por mayoría de ocho votos. Ese criterio sustituyó a la jurisprudencia P./J. 1/96, que consideraba inconstitucional incluir a los organismos descentralizados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

¿La libertad configurativa del órgano creador es absoluta?

No. El criterio de la Suprema Corte precisa que no se trata de una facultad arbitraria: la elección del régimen laboral debe respetar los principios constitucionales fundamentales, como la protección de los derechos de los trabajadores y la justicia en las relaciones laborales, además de los supuestos que la propia Constitución regula de forma expresa, como universidades, educación superior y banca de desarrollo.

¿Qué establece el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, respecto de estos organismos?

Según el análisis retomado en esta entrada, esa porción normativa solo contiene una regla de competencia: los conflictos laborales de los organismos descentralizados federales corresponden a los tribunales federales. No prescribe que sus relaciones de trabajo deban regirse forzosamente por el apartado A, por lo que de ella no se deriva un régimen laboral obligatorio.

¿Dónde se establece el régimen laboral aplicable a un organismo descentralizado federal?

En su instrumento de creación: la ley expedida por el Congreso de la Unión o el decreto del Ejecutivo Federal que constituye el organismo. Ahí el órgano creador define si los trabajadores quedan sujetos al apartado A o al apartado B del artículo 123, decisión que la Suprema Corte considera de política pública dentro de los parámetros constitucionales.

Artículo Anterior Artículo Siguiente