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Amparo · Criterio judicial ·

Suspensión provisional y el art. 129 de Ley de Amparo

El catálogo del artículo 129 de la Ley de Amparo no funciona como una prohibición automática para conceder la suspensión provisional. El Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que los jueces deben ponderar, caso por caso, el interés social y el orden público frente a los perjuicios que pueda sufrir la persona quejosa. Esta decisión refuerza la discrecionalidad judicial para garantizar la tutela judicial efectiva en el juicio de amparo.

Suspensión provisional y el art. 129 de Ley de Amparo
Suspensión provisional y el art. 129 de Ley de Amparo
En una frase: No, el juez debe realizar una ponderación.

Qué resolvió

Una persona moral promovió amparo indirecto contra la suspensión de una actividad contemplada en la fracción I del artículo 129 de la Ley de Amparo. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional al estimar que la actividad se realizaba de manera lícita con base en un permiso otorgado por la autoridad competente.

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La autoridad responsable interpuso recurso de queja sosteniendo que el referido artículo 129 prevé límites expresos que impiden otorgar la medida cautelar para la continuación de cualquiera de las actividades descritas en dicho catálogo legal.

El criterio

El Tribunal Colegiado estableció que cuando se solicite la suspensión contra la interrupción de una actividad prevista en el artículo 129 de la Ley de Amparo, la persona juzgadora no debe tomar dicho catálogo como un límite automático para negar la medida.

Por el contrario, el juzgador debe estudiar caso por caso la naturaleza del acto reclamado y los elementos del expediente. Debe realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público con los potenciales perjuicios que pueda sufrir la parte quejosa, sin descuidar los valores de gran entidad incluidos en dicho precepto.

Fundamento

La resolución se fundamenta en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, el cual prevé explícitamente que la ponderación de la medida cautelar depende de la naturaleza del acto reclamado.

Asimismo, se sustenta en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales justifican el margen de discrecionalidad de las personas juzgadoras.

Qué significa en la práctica

Para los postulantes, este criterio implica que la inclusión de un acto dentro del artículo 129 de la Ley de Amparo no motiva la negativa automática de la medida cautelar. Se deben argumentar y demostrar los perjuicios particulares y la apariencia del buen derecho.

Para las autoridades y juzgadores, exige que las decisiones sobre la suspensión provisional estén debidamente motivadas mediante un ejercicio de ponderación concreto y no mediante la sola invocación formal del listado legal.

Ficha de la tesis

TipoTesis aislada
ClaveI.11o.A.3 K (12a.)
ÓrganoDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época12a. Época
Registro digital (IUS)2032507
Publicación2026-08-14

Conclusión

El pronunciamiento aclara que el catálogo del artículo 129 de la Ley de Amparo debe valorarse en función de la naturaleza del acto reclamado, garantizando que el análisis de la suspensión provisional no se convierta en una aplicación autómata e inflexible.

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