Suspensión en amparo: garantía no se exime, se modula

Suspensión en amparo: garantía no se exime, se modula

Cuando una persona adulta mayor o con discapacidad enfrenta el desalojo de su vivienda por falta de emplazamiento a juicio civil, ¿puede el juez de amparo liberarla de pagar garantía para suspender la ejecución? Los Plenos Regionales resolvieron que no, pero abrieron una puerta: el monto y la forma de esa garantía pueden ajustarse razonablemente según la condición de vulnerabilidad que se acredite desde la demanda.

Suspensión en amparo: garantía no se exime, se modula
Suspensión en amparo: garantía no se exime, se modula
En una frase: No se exime, pero se modula

Qué resolvió

Dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvieron criterios opuestos sobre si podía eximirse a la persona quejosa de otorgar garantía para que surtiera efectos la suspensión provisional en amparo indirecto, cuando el acto reclamado era la ejecución de una sentencia civil impugnada por falta de emplazamiento, con riesgo de desposeimiento o desalojo del inmueble habitado, y la persona alegaba ser adulto mayor y tener discapacidad.

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur resolvió la contradicción de criterios 1/2026 por unanimidad de votos, fijando una regla que concilia la exigencia constitucional de garantía con la protección reforzada a personas en condición de vulnerabilidad.

El criterio

La jurisprudencia establece que la garantía, como requisito para que surta efectos la suspensión provisional, no puede dispensarse; es una condición normativa indisponible que no depende de la discrecionalidad del órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando el acto reclamado implica falta de emplazamiento y riesgo de desalojo de la vivienda de una persona vulnerable, dicha garantía debe modularse en su monto y forma mediante ajustes razonables.

Esa modulación procede si desde la demanda de amparo se expresan las condiciones de vulnerabilidad y se acompañan elementos mínimos que acrediten preliminarmente la desventaja procesal y el riesgo de desposeimiento, permitiendo a la persona juzgadora fijar una garantía acorde con la capacidad económica de quien la solicita.

Fundamento

El criterio se apoya en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en materia civil condiciona la suspensión al otorgamiento de garantía para responder de daños y perjuicios a la parte tercera interesada, previsión desarrollada por el artículo 132 de la Ley de Amparo.

Qué significa en la práctica

Quien promueve amparo contra una ejecución civil por falta de emplazamiento, alegando vulnerabilidad como edad avanzada o discapacidad, debe exponer esas condiciones desde la demanda y aportar elementos mínimos que las respalden, junto con datos sobre su capacidad económica.

El órgano de amparo no puede eliminar la garantía, pero sí está facultado para ajustar su monto y forma, evitando que se convierta en un obstáculo insuperable para acceder a la tutela cautelar, sin dejar desprotegida a la parte tercera interesada.

Ficha de la tesis

TipoJurisprudencia
ClavePR.A.C.CS. J/5 C (12a.)
ÓrganoPLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Época12a. Época
Registro digital (IUS)2032214
Publicación2026-05-29
Obligatoria desde1 de junio de 2026

Conclusión

El criterio equilibra dos valores en tensión: la certidumbre procesal que ofrece la garantía constitucional y la protección efectiva de personas vulnerables frente a un posible desalojo derivado de un juicio en el que ni siquiera fueron legalmente emplazadas. La clave práctica está en documentar desde la demanda la condición de vulnerabilidad y la capacidad económica, pues de ello depende que el juzgador module la garantía en lugar de exigirla en su forma ordinaria.

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