¿Un defensor público es trabajador de confianza solo porque su nombramiento lo dice? El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte resolvió que no. Al analizar las funciones reales de las personas defensoras públicas al servicio del Estado de Baja California, determinó que son trabajadoras de base, pues su labor se centra en la asesoría y representación legal de las personas, y no en la defensa de intereses institucionales. Esta jurisprudencia es clave para trabajadores y patrones en materia de estabilidad laboral.

En una frase: Es trabajador de base, según funciones
Qué resolvió
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 15/2026, suscitada entre el Primer, Tercer, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, quienes sostenían posturas opuestas sobre la naturaleza laboral de las personas defensoras públicas al servicio del Estado de Baja California.
Mientras un criterio sostenía que estas personas trabajadoras son de confianza, otro sostenía que son de base. El Pleno Regional definió que, con independencia de la denominación del puesto, son trabajadoras de base.
El criterio
La jurisprudencia establece que la categoría de persona trabajadora de confianza es excepcional dentro del sistema laboral, pues excluye del régimen general de estabilidad en el empleo. Por ello, su configuración exige verificar de manera estricta y material las funciones desempeñadas, sin que pueda presumirse por la sola ley o el nombramiento.
Las funciones de las personas defensoras públicas se orientan a la asesoría jurídica y representación legal en favor de las personas, no a la defensa de intereses institucionales, por lo que no participan en decisiones estratégicas ni en atribuciones de dirección o control. En consecuencia, son trabajadoras de base.
Fundamento
El criterio se basa en el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, que define las funciones propias del personal de confianza: dirección, administración, inspección, auditoría o fiscalización, vigilancia, supervisión, asesoría o consultoría y representación con impacto institucional.
También se apoya en las jurisprudencias P./J. 36/2006 y 2a./J. 71/2016 (10a.) de la Suprema Corte, que señalan que la naturaleza de las funciones prevalece sobre la denominación del puesto o nombramiento.
Qué significa en la práctica
Para las personas defensoras públicas de Baja California, esta jurisprudencia reconoce su derecho a la estabilidad en el empleo propia del personal de base, con las protecciones que ello implica frente a un despido injustificado.
Para los abogados litigantes y las autoridades laborales, el criterio obliga a analizar caso por caso las funciones reales del puesto antes de calificar a una persona como trabajadora de confianza, sin que baste la ley o el nombramiento.
Ficha de la tesis
| Tipo | Jurisprudencia |
|---|---|
| Clave | PR.P.T.CN. J/8 L (12a.) |
| Órgano | PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO |
| Época | 12a. Época |
| Registro digital (IUS) | 2032203 |
| Publicación | 2026-05-29 |
| Obligatoria desde | 1 de junio de 2026 |
Conclusión
Esta jurisprudencia reafirma que la calidad de trabajador de confianza no puede presumirse ni derivar automáticamente de la ley o del nombramiento, sino que exige un análisis material de las funciones desempeñadas. Para las personas defensoras públicas de Baja California, ello significa el reconocimiento de su calidad de trabajadoras de base y, con ello, de las garantías de estabilidad laboral correspondientes.
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