
⚖️ Sobre la tesis I.10o.A.7 K (11a.) — Registro digital: 2031800
Ayer se publicó una tesis aislada del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que algunos han celebrado como un triunfo del acceso a la justicia digital. El criterio sostiene que debe admitirse la demanda de amparo presentada vía electrónica cuando contenga la firma autógrafa digitalizada del quejoso y la FIREL de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
Antes de celebrar, conviene leer el engrose de la Contradicción de Tesis 47/2018 del Pleno de la SCJN, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 3/2019 (10a.).
¿Qué resolvió realmente el Pleno?
El Pleno estableció una regla general clara: si la demanda de amparo se presenta por vía electrónica, requiere estar firmada electrónicamente por el propio quejoso o por quien legalmente lo represente. La FIREL del autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo no puede sustituir la del quejoso, porque el autorizado carece de legitimación para accionar el juicio a nombre de su autorizante. Y si no hay FIREL del quejoso, no hay expresión de voluntad, no hay instancia de parte, y procede el desechamiento.
¿Es cierto que el Pleno "no analizó" el supuesto de la firma autógrafa escaneada?
El propio Pleno advirtió que uno de los asuntos que generó la contradicción involucraba una demanda escaneada donde sí aparecían las firmas físicas de los quejosos. Sin embargo, consideró esa circunstancia como una diferencia fáctica que no incidía en el punto jurídico a resolver. ¿Esto significa que dejó abierta la puerta al supuesto? Se puede argumentar que sí. Pero también se puede leer —con igual o mayor fuerza— que el Pleno consideró irrelevante la presencia de la firma autógrafa en el escaneado, porque la FIREL es la manifestación de voluntad, no la imagen de una rúbrica en un PDF.
3 razones para no celebrar tan rápido:
Obligatoriedad. La P./J. 3/2019 es jurisprudencia del Pleno. Es obligatoria para todos los tribunales colegiados (art. 217, Ley de Amparo).
Contexto. La tesis se apoya implícitamente en un criterio surgido durante la emergencia sanitaria por COVID-19, cuando el acceso presencial a tribunales estaba restringido. El caso resuelto data de noviembre de 2024.
Riesgo procesal. Si un litigante presenta su demanda confiando en este criterio aislado, se expone a que otro órgano jurisdiccional aplique la jurisprudencia del Pleno y la deseche.
¿Significa esto que la tesis es indefendible?
No necesariamente. El argumento pro actione es legítimo, pero una cosa es interpretar favorablemente y otra muy distinta es inaplicar de facto una jurisprudencia obligatoria del Pleno.
La firma electrónica no es un formalismo: es la manifestación de voluntad en el entorno digital. El Pleno lo dejó claro. Lo que no dejó fue una excepción expresa para cuando la firma autógrafa aparezca escaneada. Y en ese silencio, un Tribunal Colegiado encontró espacio para crear un criterio.
Ayer se publicó una tesis aislada del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que algunos han celebrado como un triunfo del acceso a la justicia digital. El criterio sostiene que debe admitirse la demanda de amparo presentada vía electrónica cuando contenga la firma autógrafa digitalizada del quejoso y la FIREL de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
Antes de celebrar, conviene leer el engrose de la Contradicción de Tesis 47/2018 del Pleno de la SCJN, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 3/2019 (10a.).
¿Qué resolvió realmente el Pleno?
El Pleno estableció una regla general clara: si la demanda de amparo se presenta por vía electrónica, requiere estar firmada electrónicamente por el propio quejoso o por quien legalmente lo represente. La FIREL del autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo no puede sustituir la del quejoso, porque el autorizado carece de legitimación para accionar el juicio a nombre de su autorizante. Y si no hay FIREL del quejoso, no hay expresión de voluntad, no hay instancia de parte, y procede el desechamiento.
¿Es cierto que el Pleno "no analizó" el supuesto de la firma autógrafa escaneada?
El propio Pleno advirtió que uno de los asuntos que generó la contradicción involucraba una demanda escaneada donde sí aparecían las firmas físicas de los quejosos. Sin embargo, consideró esa circunstancia como una diferencia fáctica que no incidía en el punto jurídico a resolver. ¿Esto significa que dejó abierta la puerta al supuesto? Se puede argumentar que sí. Pero también se puede leer —con igual o mayor fuerza— que el Pleno consideró irrelevante la presencia de la firma autógrafa en el escaneado, porque la FIREL es la manifestación de voluntad, no la imagen de una rúbrica en un PDF.
3 razones para no celebrar tan rápido:
Obligatoriedad. La P./J. 3/2019 es jurisprudencia del Pleno. Es obligatoria para todos los tribunales colegiados (art. 217, Ley de Amparo).
Contexto. La tesis se apoya implícitamente en un criterio surgido durante la emergencia sanitaria por COVID-19, cuando el acceso presencial a tribunales estaba restringido. El caso resuelto data de noviembre de 2024.
Riesgo procesal. Si un litigante presenta su demanda confiando en este criterio aislado, se expone a que otro órgano jurisdiccional aplique la jurisprudencia del Pleno y la deseche.
¿Significa esto que la tesis es indefendible?
No necesariamente. El argumento pro actione es legítimo, pero una cosa es interpretar favorablemente y otra muy distinta es inaplicar de facto una jurisprudencia obligatoria del Pleno.
La firma electrónica no es un formalismo: es la manifestación de voluntad en el entorno digital. El Pleno lo dejó claro. Lo que no dejó fue una excepción expresa para cuando la firma autógrafa aparezca escaneada. Y en ese silencio, un Tribunal Colegiado encontró espacio para crear un criterio.